miércoles, 5 de octubre de 2016



·         Cuotas compensatorias.

Las Cuotas Compensatorias son aranceles que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.

Las cuotas compensatorias se establecen cuando es necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, así como para contrarrestar los beneficios de subsidios a los productores o exportadores del país exportador.

Es establecimiento de las mismas se determina por la Secretaría de Economía y se realiza a través de una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Las cuotas serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio y podrán tener el carácter de provisionales o definitivas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada del cobro de las cuotas a las personas físicas o morales, que estén obligadas al pago de las mismas.

Artículo 62.- De la ley de Comercio exterior .Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio.

Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

Artículo 63.- De la ley de comercio exterior Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 64.- De la ley de comercio exterior. La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.

La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o

II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o
III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

Con fundamento en los artículos 15 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; último párrafo de los artículos 3 y 70, 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 12 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley de Comercio Exterior, se comunica a los productores nacionales y a cualquier otra persona que tenga interés jurídico que están próximas a expirar las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos que se identifican

Cualquier productor nacional de tales mercancías podrá expresar a la Secretaría de Economía, por escrito, su interés de que inicie un procedimiento de examen para determinar las consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria que corresponda. En tal caso, deberá proponer un periodo de examen de 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria. La manifestación de interés deberá presentarse a más tardar 25 días hábiles antes del término de la vigencia que corresponda, en la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.



Tarea numero 8
   Isaías Velazco Reyes



         En que consiste el procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacional para la aplicación de cuotas compensatorias

Ø  El comercio internacional fortalece no solo económicamente, si no que crea lazos de carácter político y cultural. Es la de vital importancia la participación  de un país en el comercio internacional ya que brinda  una posición e imagen internacional que le permite participar activamente en el diseño  de la política internacional, tal es el caso de nuestro país en el  tratado de libre comercio de América del norte, mediante el cual se generó una economía más abierta  al mundo e incursiono de manera muy importante en el contexto internacional.

Ø  Las denominadas prácticas desleales en el comercio internacional, se dan cuando las llamadas importaciones de mercancías se lleva a cabo bajo el sistema de discriminación de precios o que en su país de origen o procedencia,  de subsidios a subvenciones. Por esto la mercancía importada se encuentra en ventaja en relación con la mercancía nacional, ya que le causa daño a la mercancía nacional. O bien existe la amenaza de hacerlo.

Ø  El conocido dumping. Es una práctica desleal más común en el comercio exterior  el termino hace referencia  a la inundación en el mercado  con artículos a  precios rebajados especialmente para suprimir la competencia, es una práctica que realizan las empresas privadas y que opera y que opera cuando  se vende un producto en el mercado extranjero a un precio más bajo establecido en el mercado del país o nación que lo fabrica lo que se conoce como precio ex Works fabrica  y se deben reunir tres elementos de discriminación tales como ..Discriminación de precios, daño o amenaza de daño y relación causal.

Ø  .Acuerdo antidumping: Este acuerdo no emite juicios sobre los países que incurran en estas prácticas, se centra en regular la manera en que los gobiernos que se sientan afectados pueden reaccionar ante el dumping, en él se establecen medidas para la determinación de la existencia de dicha práctica desleal

·         Procedimiento

ü  Artículo 54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible.

ü  Artículo 55.- La Secretaría podrá requerir a los productores, distribuidores o comerciantes de la mercancía de que se trate, así como a los agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios de los importadores, o cualquier otra persona que estime conveniente, la información y datos que tengan a su disposición.

ü  Artículo 56.- Las partes interesadas en una investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo la información confidencial a que se refiere el artículo 81.

ü  Artículo 57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:

I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación en él;

II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, o

III. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal entre ambos.

ü  Artículo 58.- Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría deberá someter a la opinión de la Comisión el proyecto de resolución final. Artículo 59.- Dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:

I Imponer cuota compensatoria definitiva;
II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o
III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.

ü  Artículo 61.- En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el carácter de resolución final. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ü  Artículo 62.- Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio. Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

ü  Artículo 63.- Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación. 

   Artículo 64.- La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.

La Secretaría determinará una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:

 I. Cuando los productores no comparezcan en la investigación; o
II. Cuando los productores no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; 
III. Cuando los productores no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante el período investigado.

ü  Artículo 65.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias provisionales. Si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha cuota o, en su defecto, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado. Si en dicha resolución se modificó o revocó la cuota, se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.

ü  Artículo 65 A.- En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las medidas provisionales cuando en relación con el producto objeto de discriminación de precios investigado, autoridad determine:

a) Que hay antecedentes de discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía o debía haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que ésta causaría daño, y

 b) Que el daño se deba a importaciones masivas de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo relativamente corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de hacer observaciones. En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama de producción nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable, es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre esas importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres meses como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.

ü  Artículo 66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.

ü  Artículo 67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el daño a la rama de producción nacional.

ü  Artículo 68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría, independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o judicial.

En todo caso, las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
ü  Artículo 69.- Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de daño causada por importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvención, la revisión deberá incluir, en su caso, una evaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente realizada. La cuota compensatoria podrá ser revocada por la Secretaría en caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.

ü  Artículo 70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado: 

 Un procedimiento de revisión anual a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.

Un examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición de la práctica desleal. En caso de que no se haya iniciado alguno de estos procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento.






                                                            Tarea numero 7

Isaías Velazco Reyes

Las cuotas compensatorias

Las Cuotas Compensatorias son aranceles que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Exterior.

La legislación aplicable al respecto es:
  • ü  Ley del Comercio Exterior.
  • ü  Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

Las cuotas compensatorias se establecen cuando se hace necesario poner trabas para evitar que lleguen al mercado interno algunas mercancías o productos en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, así como para contrarrestar los beneficios de subsidios a los productores o exportadores del país exportador.

La autoridad que determina cuándo y cómo se habrán de imponer es la Secretaría de Economía, y lo hace previa realización de una investigación de acuerdo con un  procedimiento administrativo cuyas características se encuentran establecidas dentro de la ley y sus disposiciones reglamentarias.

Las cuotas serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto del beneficio y podrán tener el carácter de provisionales o definitivas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la encargada del cobro de las cuotas a las personas físicas o morales, que estén obligadas al pago de las mismas.

Como ejemplo del tema a continuación adjunto una nota publicada en el Diario El economista, nota firmada por Lilia González del 4 de octubre del 2016 con el siguiente título:

Extienden cuotas compensatorias contra acero chino

La sobrecapacidad de producción y los subsidios gubernamentales han inundado de acero chino al mundo.



Por tercera ocasión, el gobierno federal optó por “blindar” a la industria del acero mexicana contra las prácticas comerciales desleales de países con los que México no tiene tratados de libre comercio, y será a partir de hoy o a más tardar el miércoles cuando se extienda la cuota compensatoria de 15% a seis familias de este producto por un lapso de seis meses.

Integrantes de la industria aplaudieron la medida de renovar la salvaguarda para imponer un impuesto de 15% a productos importados, principalmente de China, lo que demuestra el reconocimiento de la inequidad con la cual compite la industria nacional.

Aunque Guillermo Vogel, presidente de la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y Acero (Canacero), solicitó incluir la varilla, la dependencia a cargo de Ildefonso Guajardo, sólo concederá la protección a las familias como placa, planchón, lámina rodada en frío y caliente y alambrón.

José Luis de la Cruz, analista de la industria del acero, mencionó que la Secretaría de Economía debería aprovechar para reforzar a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) con más recursos humanos y económicos a fin de que las investigaciones contra dumping sean más expeditas y se lleve a la sanción.

Actualmente, el mundo se enfrenta a una sobreproducción de acero por parte de China, quien busca colocar su producto “a costa de lo que sea, llámese prácticas desleales”, ahorcando al resto de los fabricantes mundiales, incluyendo México. China produce 800 millones de toneladas, esto es 50% de la producción mundial, y las naciones buscan que la reduzca en por lo menos 400 millones.

En contraste, México produjo 18.6 millones de toneladas durante el 2015 y ocupa el sitio 12 de las naciones fabricantes de acero en el mundo.
La industria siderúrgica aporta 2.2% del PIB nacional, así como una contribución de 6.4% del PIB industrial y 12.6% del de manufacturas. Además, este sector se distingue por ser estratégico en la generación de empleos con más de 120,000 directos y 600,000 indirectos.

Si bien el sector acerero aumentó 8% la producción en el 2015 contra el 2014, dicha recuperación aún no es tan benéfica para reponerse a una competencia desleal como la aplicada por China.

José Luis de la Cruz, director del Instituto para el Desarrollo Industrial y el Crecimiento Económico (IDIC), dijo que la etapa complicada por la que está pasando el sector siderúrgico a nivel mundial, en donde las condiciones de libre mercado se están viendo comprometidas por la presencia de acero a precios subsidiados por China, no permite actuar a las fuerzas del mercado. (González L. 2016).


Tarea 8

Diana Laura Cuevas Robles







Prácticas desleales en el comercio Internacional

Las prácticas desleales en el comercio exterior han existido desde que se inició el comercio, como una suerte de cadena de supervivencia en donde el pez grande se come al pequeño. El medio idóneo que han encontrado los gobiernos para regular los mercados internacionales y el comercio entre países son  los aranceles y las cuotas compensatorias.

El término de prácticas desleales del comercio internacional se refiere a conductas de mercado que afectan competitivamente a las empresas y territorios, que busca apoderarse de mercados, con productos a precios altamente competitivos. 

A consecuencia de las prácticas desleales, México ha tenido repercusiones como:
-Daños a la producción nacional en diferentes sectores.
-Perdida de un gran número de empleados.
-Evita el crecimiento y desarrollo económico.
-Disminuye las ventas nacionales.
-Disminuye las utilidades.

Existen dos principales prácticas desleales, el Dumping y la Subvención de Precios.

DUMPING
Es una práctica desleal cometida por las empresas privadas quienes comercian con productos o servicios a un precio bajo en el mercado existente. El dumping tiene como consecuencia los incrementos de las importaciones de productos y servicios iguales o similares.

SUBVENCIÓN
.
Las subvenciones o subsidios gubernamentales son toda clase prácticas de apoyo, estímulo, incentivo o beneficio económico otorgado directa o indirectamente por el Gobierno a los productores, manufactureros o exportadores nacionales, a fin de impulsar la industria nacional y colocarla en condiciones competitivas en los mercados exteriores, a través de la reducción o el ahorro de costos de producción de la mercancía correspondiente derivados del apoyo gubernamental.


En nuestro país, las normatividad que regula las prácticas desleales es:
Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Comercio Exterior (DOF del 27 de julio de 1993) y su Reglamento (DOF del 30 de diciembre de 1993).
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés), también denominado Acuerdo Antidumping.
Acuerdo sobre Subvenciones y Derechos Compensatorios de la OMC.
Acuerdo por el que se establecen reglas de origen a mercancías con cuotas compensatorias (DOF del 31 de mayo de 1994).

Pero es en el artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) en donde se establecen las conductas que según nuestra legislación podrán considerarse como prácticas desleales de comercio internacional a través de importaciones en la que pueda comprobarse que  exista el dumping o la subvención.

“Artículo 28.- Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones en el país exportador, ya sea el de origen o el de procedencia, que causen daño a una rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Las personas físicas o morales que importen mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional estarán obligadas al pago de una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley”

Cuando se logre comprobar que dichas mercancías han sido introducidas causando un daño a alguna de las ramas de la producción nacional, entonces se establecerán cuotas compensatorias a todos los introductores de éstas mercancías.

Existe un procedimiento para determinar cuándo se está  ante una situación de prácticas desleales de comercio exterior, en cuyo caso iniciará la investigación en los términos del artículo 49, 50 y 51 de la LCE.

“Artículo 49.- Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio en circunstancias especiales cuando la Secretaría tenga pruebas suficientes de la discriminación de precios o de subvenciones, del daño y de la relación causal; o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

En los procedimientos de investigación a que se refiere este título se integrará un expediente administrativo, conforme al cual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan.

Artículo 50.- La solicitud podrá ser presentada por organizaciones legalmente constituidas, personas físicas o morales productoras:

I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o
II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a aquellas que se estén importando en tal cantidad y en condiciones tales que causen daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional.

Los solicitantes deberán ser representativos de cuando menos el 25% de la producción total de la mercancía idéntica o similar, o directamente competidora, producida por la rama de producción nacional.

En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decir verdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. En dicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la obligación de acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría. 

Artículo 51.- Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.
Los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, requerirán título profesional y cédula en los términos de la legislación mexicana, con excepción de aquellos que pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente, y designar un domicilio convencional para recibir notificaciones en México.

Para dar inicio a los trámites se deberá llenar una solicitud dirigida a la Secretaría de Economía, llamada  Solicitud de Investigación Administrativa que deberá contener la siguiente información: 

  • Nombre o razón social y domicilio del solicitante, y en su caso, el de su representante legal, incluidos los documentos que lo acrediten como tal (en arreglo al artículo 51 de la LCE, los representantes legales de las partes interesadas que comparezcan en estos procedimientos requerirán título profesional y cédula, salvo aquellos que pertenezcan al consejo de administración de las mismas o su equivalente).
  • Actividad principal a la que se dedica el promovente.
  • Tipo de práctica desleal que denuncia (dumping o subvención).
  • Nombre y descripción de la mercancía de cuya importación se trate, así como de la fabricación nacional.
  • Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar a aquél cuya investigación se solicite.
  • Descripción de la participación del solicitante, en volumen y valor, respecto a la producción nacional (mínimo 25% del total de la producción nacional, según se explica más adelante).
  • Los fundamentos legales en que se sustenta la solicitud.
  • Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación o pretenden realizarla.
  • El país o países de origen o procedencia de la mercancía y el nombre o razón social de las personas que hayan realizado o pretendan realizar la exportación en condiciones desleales.
  • Hechos y datos en los que se funda su petición, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, así como los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias (artículo 50 de la LCE).
  • La diferencia entre valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso de la incidencia de la subvención en el precio de exportación.
  • En el caso de las subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para el productor o exportador extranjero.
  • Los elementos probatorios que permitan demostrar que las importaciones de mercancías en condiciones desleales han causado daño a la producción nacional.
  • Toda la información del interesado deberá presentarse en versión pública y, en caso de ser procedente, en versión confidencial. Ambas versiones serán idénticas, con la salvedad de que en la versión pública, a la que tendrán acceso todas las partes interesadas en el procedimiento, se suprimirán los datos confidenciales. 

La solicitud deberá ser presentada por escrito y conjuntamente con la información requerida en los formularios oficiales de investigación que elabora la Secretaría de Economía para cada tipo de investigación. Cabe mencionar que toda esta documentación deberá ser presentada en idioma español. 

Por otra parte, de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 75 del RLCE, esta solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros nombren en su solicitud, así como una versión pública de los mismos contenida en los medios magnéticos que indique la Secretaría. 

Asimismo, para efecto de exponer a la autoridad investigadora los solicitantes podrán aportar además la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria, correspondientes al período de investigación.

En virtud de lo anterior, se recomienda que los solicitantes adjunten a su solicitud estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.

Resolución de Inicio. 

De acuerdo con el artículo 52 de la LCE, dentro de los 25 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, la Secretaría de Economía deberá publicar en el DOF el desechamiento, o bien, la aceptación de la solicitud y la correspondiente declaración de inicio de la investigación.

De conformidad con el mismo artículo, y con el diverso 78 del RLCE, en caso de que la autoridad investigadora lo considere necesario, dentro de los 17 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, deberá requerir al solicitante para que presente mayores elementos de prueba e información adicional, indicándole en forma concreta sus defectos e imprecisiones, y concediéndole un plazo de 20 días hábiles para desahogar dicho requerimiento. Si se cumple con el requerimiento en tiempo y forma, la Secretaría de Economía deberá publicar la aceptación de la solicitud y la declaración de inicio de la investigación.

Una vez publicada en el DOF la resolución de inicio de investigación, la autoridad investigadora deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, enviándoles copia de la solicitud presentada con todos sus anexos.  

En arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 del RLCE, la Resolución de Inicio deberá contener y señalar lo siguiente: 

Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.
El primer periodo probatorio, que por lo general tiene una duración de 28 días hábiles.
El día, la hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia pública en que podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses, así como la presentación de los alegatos (generalmente 8 días hábiles después de la mencionada audiencia pública), a efecto de que las partes interesadas expongan sus conclusiones. 

Resolución Preliminar. 

La Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 57 de la LCE, deberá dictar una resolución preliminar dentro de los 90 días hábiles siguientes a la publicación de la resolución de inicio. 

De acuerdo con la fracción I de dicho artículo, es en esta resolución en la que la Secretaría de Economía podrá determinar cuotas compensatorias provisionales, siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días hábiles a partir de la publicación de la Resolución de Inicio. 

En caso de que se hayan impuesto cuotas compensatorias provisionales, el citado artículo 82 del RLCE dispone que la Resolución Preliminar deberá contener, entre otras cosas, una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del margen de dumping o el monto de la subvención, una descripción del daño causado o que pueda causarse a la producción nacional, una explicación sobre el análisis realizado sobre los factores que hayan sido tomados en cuenta, en su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo. 

Como se menciona en el subcapítulo anterior, con fundamento en la facultad para acordar la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, que le confiere el artículo 82 de la LCE, la autoridad normalmente abre un segundo período probatorio, el cual tiene por lo general, una duración de 30 días hábiles. 

Esta resolución será publicada en el DOF y se dará a las partes interesadas un plazo de 30 días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga. 

Períodos Probatorios, Alegatos y Audiencia Pública. 

En arreglo a lo dispuesto por el artículo 82 de la LCE, durante los períodos probatorios señalados por la autoridad investigadora en las Resoluciones de Inicio y Preliminar, las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres. 

Una vez concluido el segundo período probatorio, de haberlo, la Secretaría de Economía realizará las visitas de verificación que considere necesarias.

Asimismo, concluido el segundo periodo probatorio, y antes de la publicación de la resolución final, se llevará a cabo la audiencia pública, con el objeto de que las partes interesadas repliquen, refuten e interroguen oralmente a sus contrapartes respecto de la información, argumentos y pruebas presentados. Asimismo, los representantes de la Secretaría de Economía podrán interrogar a quienes participen en la audiencia.

En el caso de investigaciones contra prácticas, desleales de comercio internacional, las audiencias y presentación de alegatos se llevarán a cabo después de la publicación de la Resolución Preliminar y antes de la publicación de la Resolución Final. 

Audiencia Conciliatoria. 

De conformidad con los artículos 61 de la LCE y 86 de su Reglamento, en el curso de la investigación administrativa, y hasta 15 días antes del cierre del segundo periodo probatorio, las partes interesadas podrán solicitar la celebración de una audiencia conciliatoria, con el fin de proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, las que de resultar procedentes serán incorporadas en la resolución respectiva, la cual tendrá el carácter de Resolución Final y se publicará en el DOF. 

Resolución Final. 

Una vez concluida la investigación, la Secretaría de Economía someterá a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de Resolución Final. En atención al texto del artículo 59 de la LCE, esta resolución deberá dictarse dentro de un plazo de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el DOF de la resolución de inicio de la investigación. Mediante la Resolución Final, la Secretaría de Economía: 

  • Impondrá una cuota compensatoria definitiva (confirmación o modificación de la cuota compensatoria provisional),
  • Revocará la cuota compensatoria provisional, o
  • Declarará concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria. 
  • Las reglas de motivación para la Resolución Final se encuentran en el artículo 83 del RLCE, las cuales consisten básicamente en lo siguiente: 


En caso de que se confirme la existencia de prácticas desleales de comercio internacional, se deberá indicar el margen de dumping y el monto de la subvención obtenidos de la investigación, describir la metodología que se siguió para tal efecto y describir el daño causado o la amenaza de daño encontrada, así como explicar los factores que se tomaron en cuenta para llegar a tal determinación. 

En caso de que se compruebe la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, señalando los fundamentos y motivos que correspondan. 
En ambos casos, se deberá incluir un resumen de la opinión de la Comisión sobre el sentido de la resolución. 

De conformidad con la información proporcionada por personal de la UPCI, la duración aproximada de un procedimiento administrativo de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, desde la publicación de la Resolución de Inicio, hasta la publicación de la Resolución Final, oscila entre 12 y 18 meses. 

Reuniones Técnicas de Información. 

La Secretaría de Economía llevará a cabo reuniones de información con las partes interesadas que lo soliciten dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de las resoluciones preliminares y finales del DOF, con el objeto de explicar la metodología utilizada para determinar los márgenes de discriminación de precios y los cálculos de las subvenciones, así como el análisis de daño, o amenaza de daño, y los argumentos de causalidad (artículo 84 del RLCE). 

En dichas reuniones, los interesados tendrán derecho a obtener las hojas de cálculo y los programas de cómputo que, en su caso, la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones.

Al término de éste procedimiento, como en todo procedimiento administrativo queda el recurso de revocación, los juicios de nulidad o amparo o bien los medios alternativos de resolución de controversias.

Tarea 7 
Diana Laura Cuevas Robles