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Cuotas
compensatorias.
Las Cuotas Compensatorias son
aranceles que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de
discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido
en la Ley de Comercio Exterior.
Las cuotas compensatorias se
establecen cuando es necesario impedir la concurrencia al mercado interno de
mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio
internacional, así como para contrarrestar los beneficios de subsidios a los
productores o exportadores del país exportador.
Es establecimiento de las
mismas se determina por la Secretaría de Economía y se realiza a través de una
investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley y sus
disposiciones reglamentarias.
Las cuotas serán
equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el
valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones, al monto
del beneficio y podrán tener el carácter de provisionales o definitivas.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público es la encargada del cobro de las cuotas a las personas físicas
o morales, que estén obligadas al pago de las mismas.
Artículo 62.- De la ley de Comercio
exterior .Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las
cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la
diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de
subvenciones, al monto del beneficio.
Las cuotas compensatorias
podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la
subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de
mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
Artículo 63.- De la ley de
comercio exterior Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos
en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 64.- De la ley de
comercio exterior. La Secretaría calculará márgenes individuales de
discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras
extranjeras que aporten la información suficiente para ello; dichos márgenes
individuales servirán de base para la determinación de cuotas compensatorias específicas.
La Secretaría determinará
una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de
subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de
los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los productores no
comparezcan en la investigación; o
II. Cuando los productores
no presenten la información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente
la investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que
no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de
un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones; o
III. Cuando los productores
no hayan realizado exportaciones del producto objeto de investigación durante
el período investigado.
Con fundamento en los
artículos 15 fracciones I y IV del Reglamento Interior de la Secretaría de
Economía; 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; último párrafo de los
artículos 3 y 70, 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 12 del
Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la Ley de Comercio Exterior,
se comunica a los productores nacionales y a cualquier otra persona que tenga
interés jurídico que están próximas a expirar las cuotas compensatorias
definitivas impuestas a los productos que se identifican
Cualquier productor nacional
de tales mercancías podrá expresar a la Secretaría de Economía, por escrito, su
interés de que inicie un procedimiento de examen para determinar las
consecuencias de la supresión de la cuota compensatoria que corresponda. En tal
caso, deberá proponer un periodo de examen de 6 meses a un año comprendido en
el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria. La manifestación de interés
deberá presentarse a más tardar 25 días hábiles antes del término de la
vigencia que corresponda, en la oficialía de partes de la Unidad de Prácticas
Comerciales Internacionales.
Tarea numero 8
Isaías Velazco Reyes

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