En
que consiste el procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio
internacional para la aplicación de cuotas compensatorias
Ø El
comercio internacional fortalece no solo económicamente, si no que crea lazos
de carácter político y cultural. Es la de vital importancia la
participación de un país en el comercio
internacional ya que brinda una posición
e imagen internacional que le permite participar activamente en el diseño de la política internacional, tal es el caso
de nuestro país en el tratado de libre
comercio de América del norte, mediante el cual se generó una economía más abierta al mundo e incursiono de manera muy
importante en el contexto internacional.
Ø Las
denominadas prácticas desleales en el comercio internacional, se dan cuando las
llamadas importaciones de mercancías se lleva a cabo bajo el sistema de
discriminación de precios o que en su país de origen o procedencia, de subsidios a subvenciones. Por esto la
mercancía importada se encuentra en ventaja en relación con la mercancía
nacional, ya que le causa daño a la mercancía nacional. O bien existe la
amenaza de hacerlo.
Ø El
conocido dumping. Es una práctica desleal más común en el comercio
exterior el termino hace referencia a la inundación en el mercado con artículos a precios rebajados especialmente para suprimir
la competencia, es una práctica que realizan las empresas privadas y que opera
y que opera cuando se vende un producto
en el mercado extranjero a un precio más bajo establecido en el mercado del
país o nación que lo fabrica lo que se conoce como precio ex Works fabrica y se deben reunir tres elementos de
discriminación tales como ..Discriminación de precios, daño o amenaza de daño y
relación causal.
Ø .Acuerdo antidumping:
Este acuerdo no emite juicios sobre los países que incurran en estas prácticas,
se centra en regular la manera en que los gobiernos que se sientan afectados
pueden reaccionar ante el dumping, en él se establecen medidas para la
determinación de la existencia de dicha práctica desleal
·
Procedimiento
ü Artículo
54.- La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos
probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá
de formularios que establezca la misma De no satisfacerse el requerimiento a
que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la
información disponible.
ü Artículo
55.- La Secretaría podrá requerir a los productores, distribuidores o
comerciantes de la mercancía de que se trate, así como a los agentes aduanales,
mandatarios, apoderados o consignatarios de los importadores, o cualquier otra
persona que estime conveniente, la información y datos que tengan a su
disposición.
ü Artículo
56.- Las partes interesadas en una investigación deberán enviar a las otras
partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de
prueba que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo la
información confidencial a que se refiere el artículo 81.
ü Artículo
57.- Dentro de un plazo de 90 días, contados a partir del día siguiente de la
publicación de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial
de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la
cual podrá:
I. Determinar cuota
compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del
procedimiento y siempre que hayan transcurrido por lo menos 45 días después de
la publicación de la resolución de inicio de la investigación en él;
II. No
imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación
administrativa, o
III. Dar por concluida la
investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la
discriminación de precios o subvención, del daño alegado o de la relación causal
entre ambos.
ü Artículo
58.- Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio
internacional, la Secretaría deberá someter a la opinión de la Comisión el
proyecto de resolución final. Artículo 59.- Dentro de un plazo de 210 días,
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de
la Federación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría
dictará la resolución final. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:
I Imponer cuota
compensatoria definitiva;
II. Revocar la cuota
compensatoria provisional, o
III. Declarar concluida la
investigación sin imponer cuota compensatoria.
ü Artículo
61.- En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas
podrán solicitar a la Secretaría la celebración de una audiencia conciliatoria.
En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la
investigación, las cuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la
propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectiva que tendrá el
carácter de resolución final. Esta resolución deberá notificarse a las partes
interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ü Artículo
62.- Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las
cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la
diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de
subvenciones, al monto del beneficio. Las cuotas compensatorias podrán ser
menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención
siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías
en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
ü Artículo
63.- Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los
términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 64.- La
Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de
subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información
suficiente para ello; dichos márgenes individuales servirán de base para la
determinación de cuotas compensatorias específicas.
La Secretaría determinará
una cuota compensatoria con base en el margen de discriminación de precios o de
subvenciones obtenido con base en la mejor información disponible a partir de
los hechos de que se tenga conocimiento, en los siguientes casos:
I. Cuando los productores no comparezcan en la
investigación; o
II. Cuando los productores no presenten la
información requerida en tiempo y forma, entorpezcan significativamente la
investigación, o presenten información o pruebas incompletas, incorrectas o que
no provengan de sus registros contables, lo cual no permita la determinación de
un margen individual de discriminación de precios o de subvenciones;
III. Cuando los productores no hayan realizado
exportaciones del producto objeto de investigación durante el período
investigado.
ü Artículo
65.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las
cuotas compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá
aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación,
tratándose de cuotas compensatorias provisionales. Si en la resolución final se
confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha
cuota o, en su defecto, se harán efectivas las garantías que se hubieren
otorgado. Si en dicha resolución se modificó o revocó la cuota, se procederá a
cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver, con los
intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado por dicho
concepto o la diferencia respectiva.
ü Artículo
65 A.- En el caso de la discriminación de precios que cause daño a la rama de
producción nacional, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de
una cuota compensatoria definitiva sobre las mercancías sujetas a investigación
que se hayan importado durante los tres meses anteriores a la fecha de
aplicación de las medidas provisionales cuando en relación con el producto
objeto de discriminación de precios investigado, autoridad determine:
a) Que hay antecedentes de
discriminación de precios causante de daño o que el importador sabía o debía
haber sabido que el exportador incurría en discriminación de precios y que ésta
causaría daño, y
b) Que el daño se deba a importaciones masivas
de un producto objeto de discriminación de precios, efectuadas en un periodo
relativamente corto y la Secretaría considere que por su temporalidad, su
volumen y otras circunstancias (tales como una rápida acumulación de
existencias del producto importado), es probable que socaven gravemente el
efecto reparador de la cuota compensatoria definitiva que deba aplicarse, a
condición de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de
hacer observaciones. En el caso de las subvenciones que causen daño a la rama
de producción nacional, cuando respecto del producto subvencionado de que se
trate la autoridad investigadora concluya que existe un daño difícilmente reparable,
es decir, cuando existan circunstancias críticas, causado por importaciones
masivas, efectuadas en un período relativamente corto, de un producto que goza
de subvenciones pagadas o concedidas de forma incompatible con las
disposiciones aplicables y cuando, para impedir que vuelva a producirse el
daño, se estime necesario percibir retroactivamente cuotas compensatorias sobre
esas importaciones, corresponde a la Secretaría determinar la aplicación de la
cuota compensatoria definitiva a las mercancías que se hayan importado tres
meses como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
ü Artículo
66.- Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que
deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva no estarán
obligados a pagarla si prueban que el país de origen o procedencia es distinto
al de las mercancías sujetas a cuota compensatoria.
ü Artículo
67.- Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y
en la medida necesaria para contrarrestar el daño a la rama de producción
nacional.
ü Artículo
68.- Las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse anualmente a
petición de parte o en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría,
independientemente de que dichas cuotas se encuentren sujetas a un mecanismo
alternativo de solución de controversias o a un procedimiento administrativo o
judicial.
En todo caso, las
resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán
notificarse a las partes interesadas de que se tenga conocimiento y publicarse
en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las
partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que
se refiere el artículo 72 de esta Ley.
ü Artículo
69.- Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para
contrarrestar la amenaza de daño causada por importaciones en condiciones de
discriminación de precios o subvención, la revisión deberá incluir, en su caso,
una evaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no hubiera sido
factiblemente realizada. La cuota compensatoria podrá ser revocada por la
Secretaría en caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.
ü Artículo
70.- Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de cinco
años, contados a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir
dicho plazo la Secretaría haya iniciado:
Un procedimiento de revisión anual
a solicitud de parte interesada o de oficio, en el que se analice tanto la
discriminación de precios o monto de las subvenciones, como el daño.
Un
examen de vigencia de cuota compensatoria de oficio, para determinar si la
supresión de la cuota compensatoria daría lugar a la continuación o repetición
de la práctica desleal. En caso de que no se haya iniciado alguno de estos
procedimientos, la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación un aviso sobre la eliminación de dicha cuota, el cual deberá notificar a las partes interesadas de que
tenga conocimiento.
Tarea
numero 7
Isaías
Velazco Reyes
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