Facultades del Poder Ejecutivo en materia de comercio exterior.
En
nuestro país mediante los artículos 49 y 131 de nuestra Constitución política
que se conceden facultades extraordinarias al Ejecutivo federal para legislar
en materia de comercio exterior.
En
el artículo 49 de la CPEUM; nos habla de la división de poderes y de cómo éstos
poderes no podrán recaer en una misma persona, es decir, los poderes de la
unión son independientes, sin embargo, en su párrafo segundo nos habla de las
facultades extraordinarias concedidas el ejecutivo federal para legislar en
materia de comercio exterior interviniendo de forma extraordinaria en las
facultades del legislativo y hace alusión a que debe ser en los términos del
párrafo segundo del artículo 131 de la misma CPEUM, que en su párrafo segundo
dice de la siguiente manera:
“…EL
EJECUTIVO PODRA SER FACULTADO POR EL CONGRESO DE LA UNION PARA AUMENTAR,
DISMINUIR O SUPRIMIR LAS CUOTAS DE LAS TARIFAS DE EXPORTACION E IMPORTACION
EXPEDIDAS POR EL PROPIO CONGRESO, Y PARA CREAR OTRAS; ASI COMO PARA RESTRINGIR
Y PARA PROHIBIR LAS IMPORTACIONES, LAS EXPORTACIONES Y EL TRANSITO DE
PRODUCTOS, ARTICULOS Y EFECTOS, CUANDO LO ESTIME URGENTE, A FIN DE REGULAR EL
COMERCIO EXTERIOR, LA ECONOMIA DEL PAIS, LA ESTABILIDAD DE LA PRODUCCION
NACIONAL O DE REALIZAR CUALQUIERA OTRO PROPOSITO EN BENEFICIO DEL PAIS….”
Es
importante señalar que la misma Constitución en su artículo 89 fracción X
otorga la facultad al ejecutivo de firmar tratados internacionales que versen
sobre cualquier tema de interés nacional incluida la materia comercial.
En
la Ley De Comercio Exterior, en su título segundo, capítulo primero, artículo
cuarto fracciones I a la VII, se
enumeran las facultades inherentes al ejecutivo federal en materia de comercio
exterior y son las siguientes:
CAPITULO I
Facultades del Ejecutivo Federal
Artículo
4o.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:
I.
Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados
en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o
tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados
en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.
Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de
mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso,
conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de
la Federación;
IV.
Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de
mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas
al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y
publicados en el Diario Oficial de la Federación;
V.
Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la Secretaría,
sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del
Ejecutivo Federal;
VI.
Coordinar, a través de la Secretaría, la participación de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los
estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como
concertar acciones en la materia con el sector privado, y
VII.
Coordinar, a través de la Secretaría, que las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción o
regulación no arancelaria se encuentren interconectadas electrónicamente con la
Secretaría y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
De
igual forma la ley aduanera en su título sexto, capítulo único, artículo 143
fracciones I a la IV, y el artículo 144 fracciones I a la XXXII, señala que son
atribuciones del Ejecutivo federal y de las autoridades fiscales las
siguientes:
TÍTULO SEXTO
Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las
Autoridades Fiscales
Capítulo Único
Artículo
143. Además de las que le confieren otras leyes, son atribuciones del Poder
Ejecutivo Federal en materia aduanera:
l.
Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y de tráfico aéreo y
marítimo, así como designar su ubicación y funciones.
II.
Suspender los servicios de las oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue
conveniente, cuando así lo exija el interés de la nación.
III.
Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales,
pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de países vecinos.
IV.
Establecer o suprimir regiones fronterizas. Artículo 144. La Secretaría tendrá,
además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación
y por otras leyes, las siguientes facultades:
l.
Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, de las administraciones
regionales de aduanas y de las secciones aduaneras.
La
propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se
encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias
y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a
cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos
autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de
seguridad y control que deben aplicarse en los mismos, y señalará, en su caso,
las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo
de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas.
II.
Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los
datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones, el pago
correcto de las contribuciones y aprovechamientos y el cumplimiento de las
regulaciones y restricciones no arancelarias, se realicen conforme a lo
establecido en esta Ley.
III.
Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los
documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su
caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.
IV.
Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras los
datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades
relacionadas con la importación, exportación o uso de mercancías.
V.
Cerciorarse que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan
los requisitos establecidos por esta Ley y por las reglas que dicte la Secretaría,
respecto del equipo y medios magnéticos.
VI.
Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o
exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente,
en su domicilio o en las dependencias,
bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos
previstos en el Reglamento, así como conocer de los hechos derivados del
segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, verificar y
supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización
a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en
los términos del artículo 175.
VIl.
Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estímulo
fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del
cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas
al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al
efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en
que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de
ellos.
VIII.
Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de
mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de
los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las
áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier
otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia
sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos
y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.
IX.
Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo,
transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y
fiscalizados.
X.
Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios
en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta
Ley.
XI.
Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o
tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio
nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere
el artículo 43 de esta Ley.
XII.
Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el
pedimento, u otro documento que para tales efectos autorice la Secretaría, utilizando
el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera
del Capítulo III del Título Tercero de esta Ley,
cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la
sección mencionada, o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento,
los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o
lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o
inexacta.
XIII.
Establecer precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta
que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso
e) de esta Ley.
XIV.
Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y
valor de las mercancías de importación y exportación. Para
ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría
podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador
aduanero o a cualquier otro perito
.
XV.
Determinar las contribuciones y aprovechamientos omitidos por los
contribuyentes o responsables solidarios.
XVI.
Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.
XVII.
Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento
administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos
al comercio exterior y los derechos causados.
XVIII.
Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del
Fisco
Federal,
las previstas en el artículo 157 de esta Ley y mantener la custodia de las
mismas en tanto procede a su entrega.
XIX.
Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor, naufragio, o cualquiera otra causa que
impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta Ley, las medidas
administrativas que se requieran para subsanar la situación.
XX.
Establecer marbetes o sellos especiales para las mercancías o sus envases,
destinados a la franja o región fronteriza, que determine la propia Secretaría,
siempre que hayan sido gravados con un impuesto general de importación inferior
al del resto del país, así como establecer sellos con el objeto de determinar
el origen de las mercancías.
XXI.
Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como
otorgar, suspender, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados
aduanales.
XXII.
Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere
la fracción III del artículo 143 de esta Ley.
XXIII.
Expedir, previa opinión de la Secretaría de Economía, reglas para la aplicación
de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales
de los que México sea parte.
XXIV.
Cancelar las garantías a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) y
las demás que se constituyan en los términos de esta Ley.
XXV.
Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos internacionales de los que
México sea parte.
XXVl.
Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y
Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley
de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio
de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización
por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la
información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.
XXVII.
Establecer, para efectos de la información que deben manifestar los
importadores o exportadores en el pedimento que corresponda, unidades de medida
diferentes a las señaladas en las leyes de los impuestos generales de
importación y exportación.
XXVIII.
Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera
dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección
automatizado, previa resolución que emita la autoridad administrativa o
judicial competente en materia de propiedad intelectual, y ponerla de inmediato
a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.
XXIX.
Microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la
propia
Secretaría
mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley.
XXX.
Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de
la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita
declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio
nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.
XXXI.
Promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado
a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales. En los
casos a que se refiere la fracción II del artículo 145 de esta Ley.
XXXII.
Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este
precepto se refiere.
Por
último quiero añadir al presente trabajo una tesis de la segunda sala novena época de la SCJN, en donde se señala
la finalidad de las facultades extraordinarias que le otorga al Ejecutivo
Federal para legislar en materia de comercio exterior.
COMERCIO
EXTERIOR. FINALIDAD DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA LEGISLAR A CARGO DEL
EJECUTIVO FEDERAL DERIVADAS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131
CONSTITUCIONAL. Conforme a los artículos 49, párrafo segundo, y 131, párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Presidente de la República, en uso de las facultades legislativas en materia de
comercio exterior puede: 1) Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las
tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso de la Unión; 2)
Crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación; y, 3) Restringir y
prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos
y efectos, cuando lo estime urgente, de donde se sigue que toda esa serie de
facultades constitucionales constituye una especie del llamado derecho de
emergencia, que tiende, en este caso, a posibilitar al Ejecutivo Federal a
establecer de manera expedita, con rango de ley, cargas patrimoniales, prohibiciones
y restricciones a la actividad de los particulares, a fin de regular de manera eficiente
y ágil el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la
producción nacional u otro propósito similar, lo que permite responder a las
fluctuaciones del intercambio de bienes con otros países, de ahí que las
facultades extraordinarias para legislar a cargo del Presidente de la República
tienen como finalidad regular el comercio exterior (en lo particular) y la
economía del país (en lo general).
Amparo
directo en revisión 521/2008. Gloria María Fernández Tome. 11 de noviembre de 2009.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios:
Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
Diana Laura Cuevas Robles
Tarea 2

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